Buenas noticias para los usuarios medios de pago digitales
Este fin de semana salió publicado en el Boletín Oficial el Decreto 301/2021, que es una modificación para el Anexo del Decreto Nº 380/01 que reglamenta el impuesto al crédito y al débito.
Se trata de una acción que exceptúa del cobro de dicho impuesto a las cuentas de pago de personas que manejan los PSP (Proveedores de Servicios de Pago), al mismo tiempo que incorpora a las personas jurídicas en el alcance del artículo 13 del Decreto 380/01, para computar el crédito generado a otros impuestos: micro y pequeñas empresas 100%, medianas empresas 60% y resto 33%.
Los bancos tienen un reclamo con respecto de los PSP y las reglas con las que serán regulados, a medida que éstos abarcan más mercado. Los reguladores trabajan para lograr un equilibrio entre los actores de siempre y los nuevos, que cuentan con la ventaja de estar jugando en un plano donde hay muy poco escrito.
La pandemia obligó a muchos a adoptar cuentas de pago en medios electrónicos, incluyendo billeteras de los bancos tradicionales, para los cuales esta modificación no genera un gran cambio, así como tampoco para los nuevos PSP. En cambio, sí pone en igualdad de condiciones a los PSP sobre las cuentas corporativas o cuentas negocio, que es donde muchas entidades de pago no financieras tienen puesto el foco.
Compartimos un resumen de los puntos más importantes. Al final del texto estarán transcriptas las leyes y artículos originales a los que se hace referencia.
LEY DE COMPETITIVIDAD
Decreto N° 380/01
Que mediante el Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificatorias.
Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ha establecido un marco de funcionamiento para aquellas empresas que, sin ser entidades financieras, cumplen una función en la provisión de servicios de pago, ofreciendo cuentas de pago.
Que ya se ha registrado un incremento en la utilización de medios digitales de pago, y es de esperar que ese crecimiento se mantenga
Que, dada la imposibilidad de equiparar las cuentas corrientes y cajas de ahorro a las cuentas de pago, se considera conveniente eximir a todas las personas humanas que utilicen cuentas de pago, favoreciendo de esta forma el despliegue de medios de pago que no utilicen efectivo.
Que, de esta forma, solo estarán alcanzadas por la gabela las personas jurídicas que realicen operaciones en cuentas de pago, debiendo actuar como agente de retención y liquidación los PSP o las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros.
Que, por ello, corresponde aclarar que las transferencias entre cuentas del mismo titular, sean bancarias o cuentas de pago, o entre ellas, estarán exentas del impuesto.
Que, con el espíritu de mantener la igualdad de condiciones, se habilita el pago a cuenta de lo tributado por operaciones en cuentas de pago, tal cual hoy se encuentra vigente para operaciones en cuentas bancarias.
Que, de la misma forma, se adecúa la exención para el retiro de efectivo por parte de las personas humanas y las micro y pequeñas empresas que revistan y acrediten esa condición.
Que, por otro lado, es conveniente, con el fin de promover la inclusión financiera y el desarrollo de los medios alternativos de pago, mantener las dispensas vigentes en las cuentas bancarias a la vista utilizadas por los PSP como también para las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como anteúltimo párrafo del artículo 5° del Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el siguiente:
“Tratándose de movimientos de fondos en cuentas de pago, los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) o las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, según corresponda, serán los encargados de actuar como agentes de liquidación y percepción, encontrándose el impuesto a cargo de los titulares de las cuentas respectivas. Se entiende por “cuentas de pago” a aquellas definidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en su Comunicación “A” 6885 del 30 de enero de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias, o en aquella que la reemplace en el futuro”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse como segundo y tercer párrafo del artículo 7° del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, los siguientes:
“Tratándose de movimientos de fondos en cuentas de pago, la alícuota general del impuesto mencionada en el párrafo anterior, será del SEIS POR MIL (6 ‰) para los créditos y del SEIS POR MIL (6 ‰) para los débitos, resultándoles de aplicación, de corresponder, las alícuotas reducidas dispuestas en este artículo.
Cuando se lleven a cabo extracciones en efectivo, bajo cualquier forma, los débitos efectuados en las cuentas de pago estarán sujetos a la tasa establecida en el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, no resultando de aplicación esta disposición a las cuentas cuyos titulares sean personas humanas o jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, por el siguiente:
“d) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios; quedando incluidos los movimientos en cuenta que posibiliten la entrega de efectivo contra débito en cuentas bancarias o cuentas de pago o el depósito de efectivo que se acredite en cuentas bancarias o de pago, en estos últimos dos casos siempre que sus titulares sean personas humanas o jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias; como así también las utilizadas por los agentes oficiales de dichas empresas, en la medida que empleen cuentas exclusivas para esas operatorias”.
ARTÍCULO 5°.- Incorpóranse en el primer párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, como últimos incisos, los siguientes:
“…) Cuentas de pago abiertas o suministradas por Proveedores de Servicios de Pago (PSP) o empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, utilizadas en forma exclusiva a través del uso de dispositivos de comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, cuyos titulares sean personas humanas.
También quedan exentos los movimientos que efectúen, en el desarrollo específico de su actividad, y por las tareas indicadas en el párrafo precedente, los Proveedores de Servicios de Pago (PSP), regulados por la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
…) Las cuentas bancarias a la vista utilizadas por los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) para mantener los depósitos a la vista o cumplir con las disposiciones regulatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y los movimientos de fondos destinados a cumplir con las obligaciones dispuestas en el tercer párrafo del artículo 5° de este Anexo.“
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como cuarto párrafo del artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, el siguiente:
“Los titulares de cuentas de pago tendrán derecho al cómputo del pago a cuenta en los términos de los párrafos primero y tercero de este artículo, siendo asimismo aplicable las disposiciones del artículo 6° de la Ley N° 27.264 y sus normas complementarias”.
ARTÍCULO 11.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.
REFERENCIAS:
ARTICULO 5º.- Las entidades citadas en el artículo 1° de la ley, deberán actuar como agentes de liquidación y percepción, encontrándose el impuesto a cargo de (…).
LEY DE COMPETITIVIDAD, ARTICULO 1º.- Establécese un impuesto, cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del SEIS POR MIL (6‰) que se aplicará sobre: a) Los créditos y débitos efectuados en cuentas —cualquiera sea su naturaleza— abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras. b) Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo —incluso a través de movimiento de efectivo— y su instrumentación jurídica. c) Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.
ARTICULO 10.- Estarán exentos del impuesto los débitos y/o créditos correspondientes a (…).
(ARTICULO 13 [25].- Los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por hechos imponibles alcanzados a la tasa general del CUATRO POR MIL (4 ‰) o del OCHO POR MIL ( 8 ‰), según corresponda, establecidas en el primer y tercer párrafo del artículo 7° de esta Reglamentación, podrán computar como crédito de impuestos, el TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO ( 37,50 %) de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción. PARRAFO PRIMERO; La acreditación de dicho importe se efecturá indistintamente contra el impuesto a las ganancias y/o el impuesto a la ganancia mínima presunta y contra el impuesto al valor agregado.
PARRAFO TERCERO; Cuando se trate de créditos de impuesto a las ganancias correspondientes a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participan de los resultados impositivos de aquéllos.
LEY DE CARÁCTER DE RECUPERACION PRODUCTIVA, ARTÍCULO 6º.-Beneficios. Impuesto sobre los Créditos y Débitos. El Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo 1° de la ley de Competitividad 25.413 y sus modificaciones, que hubiese sido efectivamente ingresado, podrá ser computado en un cien por ciento (100%) como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las empresas que sean consideradas “micro” y “pequeñas” y en un cincuenta por ciento (50%) por las industrias manufactureras consideradas “medianas -tramo 1-” en los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias.
Columna por Laura Iglesias